Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
3 / 14En vigor desde 8 may 2022
1. Se consideran organismos de certificación de entidades encargadas del mantenimiento de vehículos ferroviarios aquellos que se sujeten a los efectos del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 de la Comisión, en particular:
a) La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
b) Aquellos designados como tales por otros Estados miembros de la UE.
c) Aquellas empresas, entidades u organizaciones que dispongan de una acreditación emitida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por otro organismo nacional de acreditación que se haya sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.
2. Para obtener la acreditación como organismo de certificación en el ámbito de la evaluación y otorgamiento de certificados de entidad encargada de mantenimiento, los organismos solicitantes deberán cumplir los criterios establecidos en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779, así como en cualquier sistema de acreditación sectorial específico establecido en la legislación pertinente de la Unión para la acreditación y formular la correspondiente solicitud dirigida a la entidad acreditadora que actuará de acuerdo con el procedimiento que resulte aplicable.
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Proeli/es/o/2022/04/25/tma404#art-3