Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 11 may 2020
1. Desde las 00:00 del día 11 de mayo de 2020 se permite en los puertos de la Comunidad Autónoma de Illes Balears embarcar y desembarcar pasajeros y vehículos en régimen de pasaje en los buques de pasaje de trasbordo rodado y buques de pasaje que presten servicios regulares en las líneas marítimas interinsulares de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. En la línea marítima interinsular entre Eivissa y Formentera está habilitada la prestación de tres frecuencias diarias por sentido a los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular, con pasajeros a bordo y vehículos en régimen de pasaje. La modificación de estas frecuencias queda supeditada a que se amplíen los supuestos de circulación de personas entre islas y que puedan originar una mayor demanda del servicio. Se habilita a la Comunidad Autónoma de Illes Balears a establecer las condiciones para la prestación de estos servicios y para modificar el número de frecuencias. 2. Desde las 00:00 del día 11 de mayo de 2020 se permite en los puertos de la Comunidad Autónoma de Illes Balears desembarcar pasajeros y vehículos en régimen de pasaje en los buques de pasaje de trasbordo rodado y buques de pasaje que presten servicios regulares en las líneas marítimas entre la península y la Comunidad Autónoma de Illes Balears. 3. Durante la prestación de los servicios marítimos a que se refieren los apartados 1 y 2, los pasajeros cumplirán con las medidas de protección de la salud adoptadas por la autoridad competente. 4. En los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia que se determine, en los que de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, y en aplicación del Plan para la desescalada, se acuerde la progresión a la fase I, los buques y embarcaciones utilizadas con finalidad recreativa o deportiva por sus propietarios, o las personas autorizadas por estos, podrán navegar entre puertos o puntos del litoral del mismo municipio e islas no habitadas próximas. Las personas a bordo cumplirán con las medidas de protección de la salud que, en su caso, sean adoptadas por la autoridad competente. 5. Las prohibiciones y restricciones que subsistan en la prestación de servicios marítimos no serán de aplicación a los buques de Estado, a los buques que transporten carga exclusivamente, ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia. No obstante, las personas a bordo de estos buques, cuando estén atracados o fondeados, estarán sujetas a las mismas limitaciones de la libertad de circulación de las personas que el resto de los ciudadanos. 6. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá autorizar en los puertos de Illes Balears, por circunstancias excepcionales humanitarias, de repatriación, de atención médica o de interés público, el desembarco de tripulantes, pasajeros y personas cuando esté sometido a prohibición o restricción.
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