Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 1 may 2020
Sin perjuicio de las restricciones que puedan establecerse a las actividades educativas y formativas presenciales con carácter general, se permite la formación presencial teórica y práctica del personal ferroviario contemplado en la Orden FOM/2872/2010 , de 5 de noviembre, siempre y cuando: a) Se limite exclusivamente a personal, que, disponiendo de los títulos habilitantes, pase a reforzar la prestación de servicios esenciales. b) Se limitará a la formación correspondiente a conocimientos específicos de infraestructuras o vehículos, cambios de entornos operativos, reciclajes o refuerzos formativos. No se admitirá para nuevos títulos habilitantes ni nuevas licencias o diplomas de maquinistas. c) Dicha formación presencial se impartirá, en todo caso, sujeta a las condiciones prescritas por las autoridades sanitarias y los servicios de prevención de riesgos laborales y protección de la salud de los trabajadores de las entidades ferroviarias y centros de formación implicados.
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