Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 29 abr 2020
Durante la vigencia del estado de alarma los tripulantes de los buques podrán circular por territorio español o cruzar las fronteras interiores y exteriores, con la única finalidad de regresar a su lugar de residencia, embarcar o desembarcar de un buque que se encuentre en puerto español o extranjero, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y las disposiciones que lo desarrollan.
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