Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 2 abr 2020
1. Excepcionalmente, y durante el plazo de vigencia del estado de alarma y exclusivamente para vehículos que puedan emplearse en servicios que sean considerados básicos, se permitirá que los centros de mantenimiento homologados conforme a la Orden FOM/233/2006 o los amparados bajo una certificación de entidad encargada de mantenimiento de vagones conforme al Reglamento (UE) 445/2011, puedan efectuar operaciones de mantenimiento para las cuales no estuvieran habilitados, incluso sobre clases de vehículos que no figuren en el alcance de la homologación o certificación, siempre que dispongan de los medios materiales, instalaciones, equipamiento adecuados y en número suficientes para realizar el pedido de mantenimiento que se le encomiende por la entidad encargada del mantenimiento. 2. Del mismo modo, se permitirá que los centros de mantenimiento realicen determinadas actividades de mantenimiento en instalaciones que no queden al amparo del alcance de la homologación, siempre que la entidad encargada del mantenimiento verifique que dichas instalaciones son adecuadas a las necesidades a cubrir y se establezcan los correspondientes acuerdos de utilización de las instalaciones, salvaguardando la seguridad y salud de los trabajadores en ellas. 3. Asimismo, se podrán emplear talleres móviles, en los que personal técnico, con las correspondientes herramientas, pueda efectuar las oportunas actuaciones in situ, siempre que la operación no requiera de su traslado al taller fijo. 4. La adecuación de los medios, instalaciones y equipamientos, así como la cualificación de los equipos para la realización de actividades al amparo de este artículo se justificará en sendas declaraciones responsables del centro de mantenimiento y de la entidad encargada de mantenimiento involucradas.
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