Art. 1
1 / 5En vigor desde 25 mar 2020
Se declaran como servicios esenciales los alojamientos turísticos recogidos en el anexo de esta orden, que se mantendrán cerrados al público en general pero deben permitir el alojamiento de aquellos trabajadores que deban realizar labores de mantenimiento, asistencia sanitaria, reparación y ejecución de obras de interés general, abastecimiento de productos agrarios y pesqueros, y tripulaciones de los buques pesqueros, así como servicios complementarios a las mismas, en el ámbito sanitario, portuario, aeroportuario, viario y ferroviario, alimentario, salvamento y seguridad marítimo, la instalación, mantenimiento y reparación de redes de telecomunicaciones y centros de procesos de datos, suministro de energía y agua, suministro y servicios de transporte de mercancías o de viajeros ligados a las actividades permitidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y su normativa de desarrollo, así como de servicios esenciales como las fuerzas y cuerpos de seguridad y los trabajadores que deben desarrollar las actividades incluidas en los artículos 17 y 18 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En todo caso, tendrán que observar las medidas e instrucciones de protección indicadas por el Ministerio de Sanidad tendentes a evitar el contagio del COVID-19.
Adicionalmente, por resolución del Ministro de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, se podrá ampliar, modificar, revisar o actualizar el listado de alojamientos turísticos recogidos en el anexo de esta orden cuando sea necesario para garantizar la prestación de los servicios incluidos en este artículo, de acuerdo a la petición realizada por el departamento ministerial correspondiente.
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Proeli/es/o/2020/03/23/tma277#art-1