Art. 6
6 / 8En vigor desde 19 may 2020
1. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, sobre la limitación de la libertad de circulación de las personas, se amplía el plazo de validez de los siguientes títulos, en el supuesto de que finalizara su vigencia durante el estado de alarma declarado:
a) Los títulos náuticos que habilitan para el gobierno de las embarcaciones de recreo y las motos náuticas expedidos en virtud del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, por un periodo igual al de la duración del estado de alarma, contado desde la fecha de pérdida de validez del título correspondiente.
b) Las autorizaciones para navegar durante la tramitación de los expedientes de los solicitantes de las tarjetas a que se refiere el artículo 25 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por un periodo igual al de la duración del estado de alarma, contado desde la fecha de pérdida de validez de la autorización.
c) Los certificados de navegabilidad de las embarcaciones de recreo previstos en el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección, por un periodo igual al de la duración del estado de alarma, contado desde la fecha de pérdida de validez del certificado.
No obstante, en cuanto a aquellos reconocimientos o inspecciones en los que el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, establece para su realización un intervalo, este queda suspendido en la medida que quede comprendido, total o parcialmente, en la vigencia del estado de alarma. El intervalo que reste para realizar el reconocimiento o inspección empezará a contar desde la finalización del estado de alarma.
d) Los certificados y documentos de los buques de recreo expedidos en virtud del Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros, por un periodo igual al de la duración del estado de alarma, contado desde la fecha de pérdida de validez del título correspondiente.
No obstante, en cuanto a aquellos reconocimientos o inspecciones en los que el Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, establece para su realización un intervalo, este queda suspendido en la medida que quede comprendido, total o parcialmente, en la vigencia del estado de alarma. El intervalo que reste para realizar el reconocimiento o inspección empezará a contar desde la finalización del estado de alarma.
e) Los certificados de registro español-permiso de navegación previstos en el Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques, por un periodo igual al de la duración del estado de alarma, contado desde la fecha de pérdida de validez del certificado.
2. Se suspende la realización de inspecciones y reconocimientos de los buques y embarcaciones de recreo por parte de la Administración Marítima, previstos por el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, el Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, y la normativa concordante.
Solo se podrán llevar a cabo aquellas inspecciones y reconocimientos que se deriven de situaciones de emergencia que supongan un riesgo para la seguridad marítima o la protección del medio ambiente marino.
3. Se amplía el plazo de validez de los despachos por tiempo de las embarcaciones y buques de recreo, en el supuesto de que finalizara durante la vigencia del estado de alarma. Esta ampliación del plazo de validez no podrá superar la establecida para los títulos administrativos previstos en esta orden.
El Capitán o patrón, directamente o a través de su consignatario o representante, y en cualquier caso por medios electrónicos, deberá presentar una declaración responsable, dirigida al Capitán Marítimo del puerto que corresponda, confirmando que no ha variado ninguna circunstancia de las que permiten acogerse al despacho por tiempo. Asimismo, mientras perdure el plazo de validez, el Capitán o patrón, ya sea por medio de su representante o consignatario, deberá comunicar los enroles y desenroles que se produzcan, mediante la presentación por medios electrónicos de la correspondiente notificación o lista de tripulantes en donde se recojan tales cambios.
Se añade la letra e) al apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Orden TMA/419/2020, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5125#df Se añade por el art. único.2 de la Orden TMA/309/2020, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4210
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2020/03/19/tma258#art-6