Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 16 mar 2020
1. Las prohibiciones previstas en el artículo anterior no serán de aplicación a las aeronaves de Estado, vuelos exclusivamente de carga, vuelos posicionales, humanitarios, médicos o de emergencia ni a los buques de Estado, a los buques que transporten carga exclusivamente ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia. 2. La entrada en el puerto de Ceuta de embarcaciones que no sean de pasaje, carga o pesca procedentes de cualquier puerto, que por su número de personas a bordo, incluida la tripulación, supongan un riesgo para la salud y seguridad de los ciudadanos, podrá ser prohibida por el titular de la Delegación del Gobierno en Ceuta. En todo caso se adoptarán todas las medidas necesarias de control sanitario para evitar un riesgo para los ciudadanos 3. De manera excepcional, se podrán levantar las prohibiciones a los vuelos o al desembarque en el puerto de Ceuta de pasajeros que realicen el trayecto en buques entre la península y Ceuta, a través de una autorización específica del titular de la Delegación del Gobierno en Ceuta. Esta autorización deberá estar basada en la necesidad inaplazable de realización del viaje para alguna de las actividades autorizadas en el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En esos casos, se adoptarán todas las medidas necesarias de control sanitario para evitar que supongan un riesgo para la población de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
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eli/es/o/2020/03/16/tma241#art-2