Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 31 oct 2021
El preámbulo de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras manifiesta que «el notable desarrollo de las redes de carreteras en España impone la necesidad de reajustar las competencias del Estado y de las restantes administraciones públicas sobre determinadas carreteras, de forma que se obtenga una racionalización de la gestión de las redes basada en criterios funcionales. […] Asimismo, se hace imprescindible agilizar el procedimiento para posibilitar los intercambios de titularidad entre las distintas redes cuando la permuta o cesión de tramos o itinerarios sea conveniente para el interés público». El artículo 49.1 de la Ley de Carreteras establece que «[l]as carreteras del Estado o tramos determinados de ellas se entregarán a los ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas. El expediente se promoverá a instancia del ayuntamiento o del Ministerio de Fomento y será resuelto por el Consejo de Ministros. Excepcionalmente podrá resolverlo el titular del citado departamento cuando existiere acuerdo entre el órgano cedente y el cesionario». En el mismo sentido, el artículo 5 de la Ley de Carreteras dispone que «[a]quellas carreteras que, siendo competencia del Ministerio de Fomento, no formen parte de la Red de Carreteras del Estado, así como los viales y caminos de su competencia, constituyen el Viario Anexo a la Red de Carreteras del Estado […] Este viario podrá ser cedido a otras administraciones públicas. El expediente se promoverá a instancia de éstas o del propio Ministerio de Fomento y será resuelto por éste. Cuando no existiere acuerdo entre el cedente y el cesionario, el expediente será resuelto por el Consejo de Ministros». En relación con lo anterior, el artículo 127.2 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, precisa que «se considera que una carretera estatal o un tramo determinado de ella adquieren la condición de vía urbana si se cumplen las dos siguientes condiciones: a) Que el tráfico de la carretera sea mayoritariamente urbano. b) Que exista alternativa viaria que mantenga la continuidad de la Red de Carreteras del Estado, proporcionando un mejor nivel de servicio.» La disposición adicional tercera de la Ley de Carreteras dispone que «[e]l Ministerio de Fomento promoverá los acuerdos oportunos para transferir a la administración que corresponda las carreteras o tramos de las mismas que siendo de titularidad del Estado no cumplan los requisitos precisos para formar parte de la Red de Carreteras del Estado». El objeto de esta Orden es fijar un marco que permita promover y agilizar la celebración de acuerdos entre el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y los Ayuntamientos interesados para la entrega a estos últimos de los tramos de carreteras estatales que ya no reúnan los requisitos para ser de titularidad del Estado por haber adquirido la condición de vías urbanas. El sistema vigente para la entrega de vías urbanas se encuentra regulado en la Orden de 23 julio de 2001 por la que se regula la entrega a los Ayuntamientos de tramos urbanos de la Red de Carreteras del Estado, con las modificaciones introducidas por la Orden FOM/3426/2005, de 27 de octubre, por la que se fijan condiciones especiales para la entrega a los Ayuntamientos de tramos urbanos de la Red de Carreteras del Estado. En este sistema los proyectos y las obras de mejora, acondicionamiento o transformación de los tramos se realizan y contratan directamente por el Ayuntamiento interesado, quien asume su financiación. Se preveía la participación del Ministerio de Fomento (hoy de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana) en esa financiación mediante una transferencia de crédito, según el baremo establecido en dichas órdenes, una vez acreditada la ejecución de las obras. Esta transferencia se orientaba exclusivamente a cubrir las actuaciones de mera conservación del firme, drenaje superficial, señalización, balizamiento y mejoras de la seguridad viaria, pero no las de tratamiento puramente urbano. Sin embargo, la falta de disponibilidad presupuestaria ha dado lugar a que desde el bienio 2009–2010 no se haya llevado a cabo ninguna entrega de vías urbanas salvo aquéllas que no llevaran aparejadas transferencias económicas adicionales a favor de las Corporaciones Locales. La experiencia acumulada en las entregas tramitadas durante el último decenio, a lo que se añaden las nuevas orientaciones y políticas europeas de movilidad segura y sostenible, así como el actual contexto en que España va a recibir fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia de la Unión Europea, aconsejan regular un nuevo sistema que sustituya al establecido en las Órdenes aludidas. El sistema que ahora se establece prevé que sea el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana quien contrate la ejecución de las actuaciones de mejora y acondicionamiento de los tramos a ceder, así como también las necesarias para su adecuación a su nueva función como vías urbanas, desarrollando e implantando las soluciones de movilidad urbana más sostenibles técnica, económica y ambientalmente. Dichas actuaciones se definirán en el proyecto constructivo sobre el que se basará el acuerdo entre este Ministerio y el Ayuntamiento por el que éste asumirá la titularidad de la vía urbana, sujeto a la condición suspensiva de que la Administración General del Estado reciba de conformidad las obras realizadas. De acuerdo con lo establecido en la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y en la Orden FOM/3317/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueba la Instrucción sobre las medidas específicas para la mejora de la eficiencia en la ejecución de las obras públicas de infraestructuras ferroviarias, carreteras y aeropuertos del Ministerio de Fomento, no se incluirán en los proyectos actuaciones cuya justificación y necesidad se base en la promoción de desarrollos urbanísticos, polígonos industriales, y similares. Este tipo de actuaciones no serán en ningún caso financiadas por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que podrá autorizarlas, si cumplen los requisitos para ello, pero su ejecución y financiación corresponderán a los promotores de los desarrollos mencionados. Esta orden ministerial respeta los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Respeta los principios de necesidad y eficacia, pues tiene por objeto dar cumplimiento al mandato expresado en el artículo 49.1 de la ley de carreteras y lo hace de la forma más adecuada para el interés general, mediante acuerdo con los respectivos Ayuntamientos para la realización de las actuaciones necesarias para el acondicionamiento, la mejora y la humanización de los tramos. La norma es coherente con el principio de proporcionalidad, pues contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma. No restringe derechos, y las obligaciones que impone a sus destinatarios (la Dirección General de Carreteras y los Ayuntamientos) en orden a la formalización de acuerdos para la entrega de vías urbanas, son las imprescindibles a la luz de la experiencia adquirida con los sistemas vigentes con anterioridad. Asimismo, cumple el principio de seguridad jurídica, pues se limita a establecer un marco claro para los acuerdos de entrega de vías urbanas, que competen a la Administración General del Estado y los Ayuntamientos. No tiene ninguna repercusión jurídica en la actuación y toma de decisiones de personas y empresas. El texto normativo es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea. En su tramitación se solicitó informe a la Federación Española de Municipios y Provincias, que no formuló observaciones. Por todo ello, y en uso de las facultades que nos confieren el artículo 49.1 de la Ley de Carreteras para entregar a los Ayuntamientos los tramos de carreteras del Estado cuando adquieran la condición de vías urbanas y existiere acuerdo con el cesionario, la disposición adicional tercera de la Ley de Carreteras para promover los acuerdos oportunos de transferencia de titularidad de los citados tramos, preceptos también desarrollados en el artículo 127 del Reglamento General de Carreteras, y la disposición final única del mismo para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo, dispongo:
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