Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 13 feb 2020
No obstante lo dispuesto en el artículo 13, las compañías aéreas con licencia de explotación concedida por la Agencia que, a la entrada en vigor de esta orden, tengan aeronaves de utilización permanente matriculadas en otros Estados miembros con las cuales hayan estado operando con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, podrán continuar operándolas hasta la fecha de vencimiento que figure en los títulos traslativos de su posesión o uso vigentes a la fecha de entrada en vigor del mencionado real decreto. Una vez se haya producido el vencimiento de los títulos traslativos de la posesión o uso se estas aeronaves, sólo podrán seguir siendo operadas por la compañía aérea previa inscripción en el Registro de Matricula de Aeronaves Civiles.
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eli/es/o/2020/01/31/tma105#disposicion-transitoria-unica