Art. 13
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Régimen Especial Agrario

Art. 13

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En vigor desde 21 ene 2011
1. A partir de 1 de enero de 2011, las bases mensuales aplicables para los trabajadores por cuenta ajena, que presten servicios durante todo el mes, serán las siguientes: a) Para el grupo de cotización 1, el importe de la base mensual de cotización se determinará conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máxima y mínima: Base máxima: 1.393,80 euros/mes. Base mínima: 1.045,20 euros/mes. b) Para los grupos de cotización 2 a 11, la base mensual aplicable será de 986,70 euros/mes. Las empresas que opten por esta modalidad de cotización mensual deberán comunicar dicha opción a la Tesorería General de la Seguridad Social al inicio de la actividad de los trabajadores, en los términos y condiciones que determine dicho servicio común de la Seguridad Social. Esta modalidad de cotización deberá mantenerse durante todo el período de prestación de servicios, cuya finalización deberá comunicarse igualmente a la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que ésta determine. Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de, al menos, 30 días naturales consecutivos, la cotización se realizará con carácter proporcional a los días trabajados en el mes. Esta modalidad de cotización mensual resultará de aplicación con carácter obligatorio para los trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre estos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional. 2. Las bases diarias de cotización por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y que respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior, serán, a partir de 1 de enero de 2011, las siguientes: a) Para el grupo de cotización 1, el importe de la base diaria de cotización se determinará conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máxima y mínima: Base máxima: 60,60 euros/día. Base mínima: 45,44 euros/día. b) Para los grupos de cotización 2 a 11, la base diaria aplicable será de 42,90 euros/día. Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado 1 de este artículo. 3. En el año 2011, las bases mensuales de cotización aplicables para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el censo agrario, durante los períodos de inactividad, serán, para cada grupo de cotización, las equivalentes a sus correspondientes bases mínimas del Régimen General. Se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas realizadas durante el mismo sea inferior al 76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajador figure inscrito en el censo agrario en dicho mes. La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará aplicando la siguiente fórmula: C = [(n/N) – (jr × 1,304/N)]bc × tc En la que: C= Cuantía de la cotización. n= Número de días en el censo agrario sin cotización por bases mensuales de cotización. N= Número de días de alta en el censo agrario en el mes natural. jr= Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas reales. bc= Base de cotización mensual. tc= Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado 4.b). En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero. A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores no figuren en alta en el censo agrario durante un mes natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad se realizará con carácter proporcional a los días en alta en dicho mes. 4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial serán los siguientes: a) Durante los períodos de actividad: Para la cotización por contingencias comunes el 20,20 por 100, siendo el 15,50 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50 por 100, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador. 5. Se establecen las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este Régimen Especial. a) En la cotización respecto a los trabajadores incluidos en el censo agrario a que se refiere el apartado 1, encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la aportación mensual a satisfacer por la empresa se reducirá en 56,35 euros, en cómputo mensual. Del importe a reducir 50,72 euros/mes se aplicará a la cotización por contingencias comunes y 5,63 euros/mes a la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) En la cotización por jornadas reales respecto a los trabajadores con contrato temporal y fijo discontinuo, encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, ambos inclusive, e incluidos en el censo agrario, la reducción será de 2,45 euros por cada jornada, de los que 2,20 euros se aplicarán a la cotización por contingencias comunes y 0,25 euros a la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. No obstante, cuando en la mensualidad de que se trate se hayan realizado 23 o más jornadas reales, los empresarios podrán practicar la reducción prevista en el párrafo a). c) Las reducciones en la cotización por contingencias comunes que procedieran en virtud de lo establecido en los párrafos a) y b) anteriores, se aplicarán sobre las cuotas que resulten de lo previsto en el artículo 30, apartados 3 y 4, en aquellos casos en que sean también de aplicación las bonificaciones y reducciones a que se refiere dicho artículo. 6. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial Agrario, la base de cotización será la base mínima del Régimen General de la Seguridad Social que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo, o en el que cesó la obligación de cotizar. Dicha base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo o en el que cesó la obligación de cotizar.
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