Art. 14
17 / 20En vigor desde 19 oct 2008
De acuerdo con lo con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, el Fondo Social Europeo podrá financiar de forma complementaria medidas comprendidas en el ámbito de intervención del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) de acuerdo con los siguientes requisitos:
a) Esta financiación complementaria no excederá el límite del 10% de la ayuda comunitaria correspondiente a cada eje prioritario del programa operativo. Excepcionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3 apartado 7 del Reglamento (CE) n.º 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Social Europeo, este porcentaje podrá incrementarse hasta el 15 % del eje prioritario de que se trate, cuando se financien medidas con arreglo a la prioridad de inclusión social y se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional.
b) Estos gastos serán subvencionables si cumplen los criterios de intervención del Fondo Europeo de Desarrollo Regional establecidos en el Artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1080/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de Julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1783/1999.
c) Serán aplicables a estos gastos las normas nacionales establecidas en cumplimiento del Artículo 56.4 del Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006.
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Proeli/es/o/2008/10/14/tin2965#art-14