Art. Disposición transitoria cuarta
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 29 sept 2010
1. En tanto no se encuentre plenamente operativo el sistema electrónico de intercomunicación de registros de datos de servicios de prevención a que se refiere la disposición adicional segunda, la comunicación de datos entre las autoridades laborales se regirá por lo dispuesto en los apartados 2 y 3. 2. La autoridad laboral que hubiera concedido la acreditación a la entidad especializada como servicio de prevención ajeno o la autorización a la persona o entidad especializada para desarrollar la actividad de auditoría comunicará a las autoridades laborales de las otras Comunidades Autónomas a las que la correspondiente entidad extienda su actuación: a) Las inscripciones de entidades acreditadas como servicios de prevención y de personas o entidades autorizadas para efectuar auditorías, especificando su ámbito de actuación. b) Las denegaciones a las solicitudes de acreditación o autorización efectuadas por personas o entidades. c) La memoria anual de actividades de servicios de prevención ajenos. d) Cualquier otra incidencia que a su juicio deba ser conocida por las restantes autoridades laborales. 3. Los órganos de la autoridad laboral a la que se refiere el apartado anterior, enviarán a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, en el plazo de ocho días hábiles, copia de todo asiento practicado en sus respectivos registros. 4. En tanto no estén plenamente configurados los registros conforme a lo previsto en el artículo 28 del Reglamento de los Servicios de Prevención, las entidades especializadas seguirán comunicando directamente a las autoridades laborales cualquier modificación que se produzca en sus requisitos de funcionamiento. 5. Las comunicaciones a que se refiere esta disposición se realizarán, preferentemente, por medios electrónicos.
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