Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

2 / 3
En vigor desde 1 jul 2011
El régimen de incompatibilidad a que se refiere esta orden no será de aplicación con respecto a los supuestos en los que la correspondiente pensión de jubilación viniera compatibilizándose con el ejercicio de la actividad por cuenta propia del profesional colegiado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta orden, así como para quienes en la citada fecha hubieran ya cumplido los 65 años de edad. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 133, de 4 de junio de 2011. Ref. BOE-A-2011-9732 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2011/05/23/tin1362#disposicion-adicional-unica