Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 17 oct 2020
La movilidad laboral en el ámbito de la Unión Europea define el ámbito de actuaciones de la Autoridad Laboral Europea en el Reglamento 1149/2019, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 883/2004, (UE) n.º 492/2011 y (UE) 2016/589 y se deroga la Decisión (UE) 2016/344. Dicha movilidad comprende las Directivas y Reglamentos sobre libre circulación de personas, coordinación de sistemas de seguridad social, desplazamiento de trabajadores dentro de la libertad de prestación de servicios y las normas sectoriales sobre el transporte internacional por carretera que se describen en su artículo 1.2. En particular, la libre prestación de servicios es uno de los principios fundamentales del mercado interior consagrados en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Dicha libertad de prestación de servicios incluye el derecho de las empresas a prestar servicios en el territorio de otro Estado miembro y a desplazar temporalmente a sus propios trabajadores al territorio de otro Estado miembro con ese fin. El auge de las prestaciones de servicios de carácter trasnacional en el interior de la Unión Europea ha llevado a una implicación cada vez mayor de las autoridades laborales de la Unión en la regulación y control de dicho fenómeno. Evitar la indeseada existencia de situaciones de discriminación entre los trabajadores de un determinado Estado miembro y los trabajadores desplazados temporalmente a tal Estado, evitando además situaciones de competencia desleal entre las empresas que funcionan en el mercado interior, ha sido una constante en la preocupación de las autoridades europeas y españolas competentes en dicha materia. Las prestaciones de servicios de carácter transnacional conllevan la aplicación tanto de la normativa de la Unión Europea, como del país donde se prestan los servicios («lex loci laboris» ) –artículo 3 de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios: condiciones de trabajo, jornada, salarios, descanso, vacaciones, alojamiento, prevención de riesgos laborales, entre otras–, así como de la normativa del país de origen de la empresa empleadora («lex domicili»), sobre todo en materia de Seguridad Social. Ello ha supuesto a su vez una implicación cada vez mayor de los diferentes sistemas de inspección de trabajo y seguridad social de los países integrantes de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio (Noruega, Islandia, Liechtenstein y Suiza), lo que ha venido exigiendo de forma creciente una mayor coordinación e intercambio de información entre los Estados afectados por dichos desplazamientos y una mayor atención a esta cuestión por parte de los citados sistemas de inspección de trabajo y seguridad social, con la puesta en marcha de medidas y actuaciones concretas de actuación dirigidas a evitar la explotación laboral de los trabajadores afectados y el fraude a la Seguridad Social, así como garantizar la aplicación de la legislación de prevención de riesgos laborales del país en el que se lleva a cabo la prestación transnacional de servicios. En este contexto adquiere especial relevancia la incorporación de instrumentos de coordinación que favorezcan el intercambio de información entre los diferentes sistemas de Inspección de Trabajo de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, así como la actuación coordinada de todos aquellos esfuerzos y actuaciones dirigidos a la protección de los derechos de los trabajadores en la prestación de servicios transnacional, objetivo al que sin duda servirá de una manera eficaz la Unidad Especial de Coordinación sobre Lucha contra el Fraude en el Trabajo Transnacional que se crea con la presente orden. A este respecto se hace necesario recordar que la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de junio de 2018, por la que se modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios transnacional, establece en sus considerandos que con el fin de garantizar la correcta aplicación de la última Directiva citada, conviene reforzar la coordinación entre las autoridades y organismos competentes de los Estados miembros y la cooperación a escala de la Unión en materia de lucha contra el fraude relacionado con el desplazamiento y la movilidad de trabajadores. Señala igualmente la mencionada Directiva que el carácter transnacional de ciertas situaciones de fraude o abusos en relación con el desplazamiento de trabajadores justifica la adopción de medidas concretas para reforzar la dimensión transnacional de las inspecciones, investigaciones e intercambios de información entre las autoridades u organismos competentes de los Estados miembros afectados. A tal fin, en el marco de la cooperación administrativa prevista en las Directivas 96/71/CE y 2014/67/UE, en particular en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2014/67/UE, las autoridades u organismos competentes deben disponer de los medios necesarios para alertar de la existencia de las mencionadas situaciones e intercambiar información con el fin de prevenir y luchar contra el fraude y los abusos. La creación de la Unidad Especial de Coordinación sobre Lucha contra el Fraude en el Trabajo Transnacional dentro de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social favorecerá de forma significativa la coordinación de la lucha dirigida a que los empleadores que desplacen temporalmente a España sus trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional garanticen a estos, cualquiera que sea la legislación aplicable a los contratos de trabajo, determinadas condiciones mínimas de trabajo previstas por la legislación española, permitiendo con ello la adecuada aplicación de los principios de «lex loci laboris» y «lex domicilii» en los desplazamientos temporales de trabajadores motivados por una prestación transnacional de servicios. Y, por otro lado, igualmente favorecerá el respeto de dichas condiciones mínimas de trabajo a los trabajadores de empresas españolas que se desplacen al exterior en el marco de una prestación de servicios transnacional. La Unidad Especial de Coordinación sobre Lucha contra el Fraude en el Trabajo Transnacional tendrá la consideración de órgano administrativo, de nivel inferior a Subdirección General, por lo que su creación se dispone mediante esta orden, conforme a lo previsto por el artículo 59.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en cuanto a los principios de necesidad y eficacia, la norma está justificada por razones de interés general. Con la creación y puesta en funcionamiento de la Unidad Especial se optimizará la necesaria labor coordinadora de todos aquellos esfuerzos y recursos destinados a garantizar una prestación transnacional de servicios libre de discriminación, competencia desleal y fraude. Respecto al principio de proporcionalidad, la norma se adecúa al mismo, ya que tiene como objeto garantizar los derechos de los administrados, sin que se impongan nuevas cargas administrativas. El principio de seguridad jurídica es igualmente respetado, y queda garantizado ya que la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En su virtud, con la autorización previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, dispongo:
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