Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 17 oct 2020
A los efectos previstos en la presente orden podrán utilizarse los mecanismos de provisión de puestos de trabajo previstos en la normativa reguladora de dicha materia. En el ámbito internacional y dependiendo de las necesidades de coordinación que en materia de cooperación transnacional surjan, se podrán realizar las encomiendas de gestión pertinentes de cara a la constitución de equipos conjuntos de inspección con otras Autoridades de inspección competentes en el ámbito de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio.
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eli/es/o/2020/10/06/tes967#art-5