Art. 2

Art. 2

2 / 18
En vigor desde 15 sept 2025
1. Son entidades colaboradoras de la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses aquellas entidades públicas o privadas, que, mediante la obtención del título correspondiente, quedan autorizadas a colaborar con aquella en las labores de carácter técnico especializado relativas a la seguridad de presas y embalses. 2. Podrán tener también la consideración de entidades colaboradoras aquellas que, teniendo el carácter de unipersonales, adopten algunas de las formas previstas por la legislación para las sociedades mercantiles. 3. Igualmente, podrán tener la consideración de entidades colaboradoras las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de empresas, siempre que su finalidad sea exclusivamente la realización de actividades relacionadas con la seguridad de presas y embalses. 4. Las entidades colaboradoras en ningún caso tendrán carácter de autoridad, ni su actuación sustituye ni excluye las funciones de la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2025/08/01/ted934#art-2