Art. 12
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

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En vigor desde 21 jul 2023
1. Aquellos sujetos que deseen acreditarse como verificador de ahorro energético deberán cumplir los criterios y el proceso que establezca a tal efecto el esquema de acreditación de organismos de verificación para el Sistema de CAE publicado por ENAC. 2. Existirá una acreditación diferenciada para verificadores de ahorro energético de actuaciones estandarizadas y de actuaciones singulares. En el caso de actuaciones singulares, el esquema de acreditación podrá establecer diferentes sectores de actividad con criterios específicos que deberán cumplir los verificadores que deseen actuar en cada uno de estos sectores. 3. El documento que acredite a un sujeto como verificador de ahorro energético establecerá de forma clara el alcance de dicha acreditación. En él se definirá si la acreditación se limita a la verificación de actuaciones estandarizadas, de actuaciones singulares, o de ambas; y en el caso de actuaciones singulares, el sector o sectores de actividad para los cuales se acredita al verificador. 4. En ningún caso podrán acreditarse como verificadores de ahorro energético aquellas personas jurídicas que ostenten la condición de sujeto obligado o sujeto delegado del Sistema Nacional de Obligaciones de Eficiencia Energética, o que hayan ostentado tal condición en los tres años previos. En el caso de que un verificador de ahorro energético acreditado por ENAC obtuviese la condición de sujeto obligado o sujeto delegado, perderá automáticamente su acreditación como verificador de ahorro energético. 5. ENAC publicará la información relativa a los verificadores de ahorro energético que estén acreditados, incluyendo el alcance de su acreditación, y comunicará dicha información al Coordinador Nacional, así como, en su caso, la pérdida de dicha acreditación. Esta información será asimismo accesible desde la plataforma electrónica que el Coordinador Nacional del Sistema de CAE habilite al efecto y ponga a disposición de los agentes del sistema.
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