Art. 2
2 / 9En vigor desde 2 ene 2024
1. Esta orden se aplica a los residuos biodegradables definidos en el artículo 2.c) del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, que se depositen en celdas de vertedero en fase de explotación.
2. A los efectos de esta orden los residuos biodegradables se clasifican en tres categorías:
a) Residuos tratados bioestabilizados: los residuos señalados en el apartado 1.g) del anexo IV del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, que han sido objeto de tratamiento previo aerobio y anaerobio que cumplan con el requisito de estabilización de la materia orgánica que se establezca al respecto.
b) Residuos del tratamiento mecánico de residuos: aquellos residuos señalados en el apartado 1.g) del anexo IV del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, producidos en el tratamiento previo aerobio y anaerobio de residuos biodegradables que cumplan el requisito de contenido máximo en materia orgánica que se establezca al respecto.
c) Residuos vertidos en masa: aquellos que debido a circunstancias excepcionales justificadas no han sido objeto de un tratamiento previo al vertido. También tendrán esta consideración los residuos del tratamiento previo al vertido que no alcancen los requisitos de eficiencia en la clasificación o en la estabilización de la fracción orgánica que se establezca al respecto.
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Proeli/es/o/2023/07/07/ted789#art-2