Art. 32
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 32

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En vigor desde 6 ago 2020
1. El abono del anticipo será objeto de una garantía con arreglo a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. A estos efectos, no será de aplicación la exención establecida en el punto 2 del artículo 42 de dicho reglamento. 2. Previo al abono del anticipo, en los términos que se establezcan en la correspondiente convocatoria, se requerirá el resguardo de la Caja General de Depósitos o equivalente, en caso de gestión autonómica de las ayudas, acreditativo de haber depositado dicha garantía, a favor del órgano concedente. 3. La descripción de la obligación garantizada incluirá el texto que se establezca en la correspondiente convocatoria. 4. Cuando la garantía se constituya ante la Caja General de Depósitos, esta se constituirá mediante cualquiera de las modalidades establecidas en el Reglamento de la Caja General de Depósitos (Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos y Orden de 7 de enero de 2000 que desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos) y con los requisitos establecidos para la misma. 5. El período de vigencia de la garantía será como mínimo por el plazo máximo de finalización de las instalaciones más un periodo de dieciocho meses que podrá ser modificado por la propia convocatoria. 6. El importe a garantizar será igual a la cuantía del anticipo más los intereses calculados al tipo de interés legal, para la vigencia de la garantía. 7. Una vez acreditado por el beneficiario de la ayuda que la instalación se encuentra totalmente finalizada en plazo y emitida la certificación definitiva en virtud del artículo 31, el órgano concedente, de oficio, procederá a solicitar la cancelación de la garantía que corresponda. 8. En el caso de que el importe de la ayuda recogida en la certificación provisional fuera inferior al anticipo abonado y, previo el oportuno procedimiento de reintegro, si el beneficiario no efectuara el reintegro correspondiente, se procederá a solicitar la incautación de la garantía asociada. 9. En caso de otros incumplimientos a los que se refieren los artículos 35 y 36 y, previo el oportuno procedimiento de reintegro, si el beneficiario no efectuara el reintegro, se procederá a solicitar la incautación de la garantía que corresponda. 10. Cuando la garantía se constituya ante la Caja General de Depósitos la incautación se realizará según la normativa aplicable para la tramitación y ejecución de las garantías recogida en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, así como en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos. 11. En el caso de gestión descentralizada de las ayudas, las correspondientes convocatorias establecerán los mecanismos específicos de aplicación a las garantías relativas al anticipo según lo dispuesto en el artículo 15 de esta orden de bases y lo establecido en el presente artículo.
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eli/es/o/2020/08/03/ted766#art-32