Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
15 / 41En vigor desde 6 ago 2020
1. El órgano concedente podrá establecer en cada convocatoria la dotación de anticipos a los beneficiarios de las ayudas que así lo soliciten.
2. El anticipo se considerará como pago a cuenta de la ayuda establecida en el artículo 8, y se corresponderá como máximo con el 80 % del importe de la ayuda total concedida en la resolución prevista en el artículo 27.
3. El anticipo deberá destinarse exclusivamente a cubrir gastos del proyecto objeto de subvención.
4. El anticipo se abonará teniendo en consideración las garantías asociadas reguladas a tenor de lo establecido en el artículo 32.
5. En el supuesto de incumplimientos imputables al beneficiario que reduzcan la cuantía de la ayuda establecida en la certificación definitiva del artículo 31 respecto al anticipo abonado, procederá el reintegro parcial o total del mismo según lo establecido en los artículos 35 y 36. El órgano concedente notificará al beneficiario las cantidades que deba reembolsar del anticipo percibido.
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Proeli/es/o/2020/08/03/ted766#art-15