Art. Disposición adicional primera
5 / 10En vigor desde 12 may 2026
1. Hasta que se apruebe la normativa específica que defina los requisitos técnicos para la conexión a la red que deben cumplir las instalaciones de almacenamiento que inyecten energía a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, estas deberán cumplir con la normativa en vigor que regule los requisitos para la conexión a la red que sean de aplicación a los módulos de generación de electricidad, tanto en su modo de funcionamiento de inyección de potencia como de absorción de potencia.
Lo anterior será de aplicación tanto a instalaciones de almacenamiento conectadas al sistema eléctrico peninsular español como aquellas que se conecten en los sistemas eléctricos de territorios no peninsulares, aplicándose en cada caso los requisitos que correspondan.
2. A efectos de aplicación de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá como capacidad máxima del almacenamiento, en su modo de inyección de potencia a la red, el valor de la potencia activa máxima que puede ser producida de forma permanente por la instalación de almacenamiento cumpliéndose simultáneamente los requisitos técnicos requeridos que correspondan mientras que tenga disponibilidad de energía.
Análogamente, se entenderá como capacidad máxima del almacenamiento, en su modo de absorción de potencia de la red, el valor de potencia máxima que puede ser absorbida de la red de forma permanente por la instalación de almacenamiento cumpliéndose simultáneamente los requisitos técnicos requeridos que correspondan mientras que tenga disponibilidad de almacenar energía.
Adicionalmente, se considerará que los umbrales de significatividad aplicables a las instalaciones de almacenamiento serán los mismos que los definidos para los módulos de generación de electricidad en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas. Para la evaluación de la significatividad de las instalaciones de almacenamiento se considerará como capacidad máxima del almacenamiento la capacidad máxima en su modo de inyección de potencia a la red, definida en el párrafo primero de este apartado.
3. Las instalaciones de almacenamiento a las que se refiere esta disposición estarán exentas de presentar las certificaciones que acrediten la conformidad en relación con el cumplimiento de los requisitos técnicos de conexión a la red a los efectos de formalizar el correspondiente procedimiento de notificación operacional.
Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por el art. único.6 de la Orden TED/82/2026, de 9 de febrero, Ref. BOE-A-2026-3213 , entra en vigor el 12 de mayo de 2026, según establece su disposición final primera.
Se añade, con efectos de 12 de mayo de 2026, por el art. único.6 de la Orden TED/82/2026, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3213
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2020/07/16/ted749#disposicion-adicional-primera