Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 2 ago 2020
1. Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a: a) Los módulos de generación de electricidad incluidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016. b) Las instalaciones de demanda, las instalaciones de distribución, las redes de distribución y las unidades de demanda incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016. c) Los sistemas de alta tensión en corriente continua y los módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016. 2. Dentro de los módulos de generación de electricidad a los que se refiere la letra a) del apartado anterior se entenderán incluidas las instalaciones de generación vinculadas a alguna de las modalidades de autoconsumo a las que se refiere el citado Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, con las limitaciones que al respecto se deriven de lo establecido en la disposición transitoria tercera del citado Real Decreto 647/2020, de 7 de julio. 3. La aplicación de esta orden a instalaciones existentes estará sujeta a las normas que al respecto recoge el citado Real Decreto 647/2020, de 7 de julio. Asimismo, la aplicación de esta orden a instalaciones que no puedan ser consideradas existentes estará sujeta a lo previsto en la disposición transitoria cuarta del citado Real Decreto 647/2020, de 7 de julio.
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