Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
9 / 43En vigor desde 17 jul 2024
1. La Orden TED/1342/2022, de 23 de diciembre, por la que se establece el límite de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros a efectos del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y biogás con fines de transporte establece el citado límite para los años 2024 y posteriores.
2. Este límite se determinará como el porcentaje máximo de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos con fines de transporte, incluyendo los biocarburantes y otros combustibles renovables, en contenido energético.
3. El cumplimiento del citado límite se determinará para cada uno de los sujetos obligados del artículo 4 de acuerdo con la siguiente fórmula:
BCAFin >= (CTCin + CTCIin) / (Din + Gin + Rin + RDCin)
Siendo BCAFin el límite de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros que no puede ser superado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, de acuerdo con lo establecido en la Orden TED/1342/2022, de 23 de diciembre.
4. A partir del año 2026, y en tanto en cuanto no se establezcan límites adicionales a los definidos en el apartado 1, el límite de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros aplicable al año 2025, se entenderá prorrogado.
5. A efectos del cumplimiento del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, no se tendrán en cuenta los certificados que excedan este límite. Tampoco se tendrán en cuenta en caso de exceso de certificados en el reparto de la cuenta de pagos compensatorios. Los certificados podrán ser traspasados y utilizados en el ejercicio inmediatamente posterior, siempre y cuando aún esté permitido su uso y estén dentro de los límites máximos establecidos.
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Proeli/es/o/2024/07/15/ted728#art-9