Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

8 / 43
En vigor desde 17 jul 2024
1. Los sujetos obligados establecidos en el artículo 4 deberán acreditar anualmente ante la entidad de certificación, la titularidad de una cantidad mínima de certificados de biocarburantes y otros combustibles renovables avanzados, bajo la clasificación de certificados de biocarburantes y otros combustibles renovables de tipo A (CTA), que permitan cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 2, apartado 4 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre. 2. Para el cálculo del cumplimiento de los objetivos mínimos indicados en el punto 1 se aplicará la siguiente fórmula: OaBin <= (CTAin / (Din + Gin + Rin + RDCin) Donde: OaBin indica el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables avanzados, que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 4 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre. El resto de los parámetros han sido anteriormente definidos en esta orden.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2024/07/15/ted728#art-8