Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 17 jul 2024
1. Los sujetos obligados definidos en el artículo 4 deberán acreditar anualmente ante la entidad de certificación la titularidad de una cantidad mínima de Certificados de biocarburantes y otros combustibles renovables (CCR) que permitan cumplir con los objetivos establecidos en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre. 2. Para el cálculo del cumplimiento de los objetivos mínimos indicados en el punto 1 se aplicará la siguiente fórmula: ORin <= (CCRin) / (Din + Gin + Rin + RDCin) Donde: a) ORin indica el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables regulado, que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre. b) CCRin es la cantidad de certificados de combustibles renovables del año n que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo, y corresponderá con la suma de todos los certificados de combustibles renovables obtenidos por el sujeto obligado según el artículo 6 de esta orden. Se tendrán en cuenta los certificados traspasados y transferidos en cada periodo de certificación. CCRin = CTAin + CTBin + CTCin + CTCIin + CTDin + CTEin c) Din es la cantidad de gasóleo de automoción vendida o consumida por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá únicamente el gasóleo de origen fósil. d) Gin es la cantidad de gasolinas de automoción vendidas o consumidas por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, expresada toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá únicamente las gasolinas de origen fósil. e) Rin es la cantidad de biocarburantes y otros combustibles renovables de cómputo simple vendidos o consumidos, por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, expresada en tep. f) RDCin es la cantidad de biocarburantes y otros combustibles renovables de cómputo doble vendidos o consumidos, por el sujeto obligado i-ésimo en el año n expresada en tep multiplicada por 2. 3. Para el cálculo de estos objetivos, se considerará que la contribución, en términos energéticos, de los combustibles obtenidos a partir de las materias primas incluidas en el anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, y de los combustibles renovables de origen no biológico equivale al doble de su contenido en energía, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en esta orden para su contabilización. 4. Asimismo, se tendrán en cuenta los límites establecidos en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, en la Resolución de 29 de septiembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Energía, en el artículo 10 de esta orden y en la Orden TED/1342/2022, de 23 de diciembre.
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