Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 20
20 / 43En vigor desde 18 mar 2025
1. Para cada ejercicio, los sujetos obligados podrán obtener certificados provisionales de combustibles renovables en base a las cantidades de biocarburantes y otros combustibles renovables incluidas en las ventas o consumos de carburantes con fines de transporte realizadas por los sujetos obligados. Tras su correspondiente acreditación, podrán pasar a formar parte de sus certificados definitivos y cumplir así con los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables establecidos en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.
2. Para la expedición de certificados provisionales de combustibles renovables, los titulares de cuentas deberán presentar ante la entidad de certificación, antes del último día del mes n+2, siendo n el mes de referencia, una solicitud de expedición debidamente firmada y cumplimentada en formato digital, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa acreditación de las cantidades de los biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte incluidos en sus ventas o consumos. Lo anterior será aplicable a excepción de la presentación correspondiente al mes de diciembre de cada año, que se deberá realizar, a más tardar, el 15 de febrero.
El anexo II, parte B de esta orden detalla la información a presentar para la obtención de certificados provisionales. El plazo para realizar solicitudes de certificados provisionales de biocarburantes y otros combustibles renovables finalizará el 15 de febrero del año posterior al ejercicio que se esté certificando.
3. La entidad de certificación, sobre la base de la información mensual remitida por los sujetos participantes en el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables, y una vez efectuadas las comprobaciones y controles necesarios, deberá realizar el cálculo mensual individualizado por sujeto obligado del número de certificados de combustibles renovables a cuenta, realizando el correspondiente apunte provisional en la cuenta de certificación de cada sujeto, sin perjuicio de las actuaciones de verificación e inspección que se puedan realizar, así como de las certificaciones provisionales y definitiva que posteriormente se expidan.
4. En caso de no remisión de la información mensual prevista en el apartado anterior, la entidad de certificación podrá realizar, en base a la mejor información disponible, una solicitud de oficio para el cálculo de la obligación del sujeto, considerando que todo el biocarburante es no sostenible.
5. Asimismo, con anterioridad a la solicitud de expedición de certificados anuales, se deberán enviar los datos correspondientes a las ventas realizadas en cada uno de los meses no remitidas con anterioridad.
6. Trimestralmente la Dirección General de Política Energética y Minas procederá al cálculo de la obligación provisional correspondiente a los tres meses anteriores según lo establecido en el artículo 27 de esta orden y a la anotación de los certificados provisionales de combustibles renovables correspondientes. Como consecuencia, procederá a la aprobación de los importes resultantes a abonar en concepto de pago compensatorio provisional, según lo establecido en el artículo 28 de esta orden. En particular, se notificarán mediante resolución los siguientes aspectos:
a) Número de certificados provisionales correspondientes al periodo certificado anterior que computen a su favor.
b) Número de certificados provisionales disponibles en su cuenta de certificación en el periodo.
c) Número de certificados provisionales que constituyan su obligación provisional en el periodo.
d) Número de certificados que, en su caso, faltaran para el cumplimiento mínimo del 60 % de su obligación provisional trimestral y el consecuente importe resultante a abonar, en concepto de pagos compensatorios provisionales, según lo establecido en el artículo 27 de esta orden. Las resoluciones se realizarán de manera independiente cada trimestre.
7. Los titulares de cuentas de certificación podrán transferir certificados de combustibles renovables provisionales o definitivos de los que sean titulares a cuentas de otros sujetos.
8. Hasta un 30 por ciento de la obligación anual de cada sujeto obligado podrá ser cumplida mediante el cómputo de certificados traspasados.
9. Los sujetos obligados deberán comprobar que los traspasos y trasferencias quedan correctamente reflejados en su cuenta.
10. Para la expedición de certificados de combustibles renovables definitivos, todos los sujetos obligados deberán presentar ante la entidad de certificación una solicitud de expedición debidamente firmada y cumplimentada en formato digital, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través del portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en la que figure la información establecida en la parte C del anexo II hasta el 1 de abril de cada año. Una vez cerrado el plazo para la solicitud de certificados de combustibles renovables definitivos, los sujetos no podrán hacer transferencias ni traspasos de certificados correspondientes a ese ejercicio.
11. La entidad de certificación, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía, notificará a los titulares de cuentas de certificación antes del 1 de junio de cada año los siguientes aspectos:
a) Número de certificados correspondientes al año natural anterior que computen a su favor.
b) Número de certificados que constituyan cada una de sus obligaciones correspondiente al año natural anterior.
c) Número de certificados definitivos que, en su caso, faltaran para el cumplimiento de cada una de sus obligaciones, y el importe resultante a abonar, en concepto de pagos compensatorios definitivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de esta orden.
d) El importe resultante a abonar por parte de la entidad de certificación, en caso de exceso de certificados una vez el sujeto obligado hubiese cumplido con su obligación anual y en caso de que previamente este hubiera realizado pagos compensatorios provisionales ante la entidad de certificación.
12. Los sujetos que hayan incumplido la obligación anual y no tengan en su cuenta los certificados definitivos suficientes para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, deberán hacer efectivo el importe en concepto de pagos compensatorios definitivos a la entidad de certificación en un plazo máximo de 30 días naturales desde la notificación.
13. La no materialización del pago compensatorio por dicho sujeto obligado dentro de los 30 días siguientes a su vencimiento, supondrá un incumplimiento de las obligaciones establecidas relacionadas con el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.
14. La cuantía recaudada en concepto de aportaciones a la cuenta de pagos compensatorios se liquidará a los sujetos que tuvieran derecho a ello, de acuerdo con lo establecido en el capítulo V de la orden. No se tendrán en cuenta los certificados que hayan superado los límites establecidos en esta orden.
15. El anexo II en su parte A recoge las reglas de realización del balance de masa y de agregación y asignación de las características de sostenibilidad, y en sus partes B y C las reglas para realizar el envío de la información para la solicitud de certificados de combustibles renovables provisionales y definitivos.
16. Aquellas partidas de biocarburantes o de combustibles renovables de origen no biológico que no acrediten el cumplimiento de las características señaladas en el artículo 2, apartado 2, letras q y r respectivamente, en las fechas correspondientes, no se consideran certificables a los efectos de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.
17. Podrán ser causas de denegación de solicitudes de certificados de combustibles renovables provisionales o definitivos, por parte de la entidad de certificación, entre otras:
a) La presentación de la solicitud o de la documentación adjunta en formato no ajustado a lo establecido en esta orden o fuera de plazo.
b) La presentación de la solicitud con campos no cumplimentados o cumplimentados erróneamente.
c) La no presentación de toda la documentación requerida.
d) El incumplimiento de la información presentada en la solicitud de las validaciones y comprobaciones establecidas por la entidad de certificación.
e) La no acreditación de todas las cantidades de biocarburantes y otros combustibles renovables incluidas en sus ventas o consumos definidos en esta orden y en los términos indicados o de cualesquiera otros requisitos establecidos.
f) El incumplimiento de las obligaciones de acreditación de la sostenibilidad y reducción de emisiones para los biocarburantes y biogás.
g) El incumplimiento de las obligaciones que se establezcan para el cómputo de combustibles renovables de origen no biológico.
h) El incumplimiento de otras obligaciones y limitaciones derivadas de la normativa europea y nacional.
No obstante lo anterior, previo requerimiento al interesado, en su caso, este podrá subsanar, con anterioridad a la denegación de su solicitud, cualquier falta u omisión de los documentos preceptivos.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Orden TED/211/2025, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2025-4410
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2024/07/15/ted728#art-20