Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
14 / 43En vigor desde 17 jul 2024
1. Las mezclas de biocarburantes con carburantes fósiles se deberán realizar en las condiciones técnicas adecuadas y utilizando equipos que aseguren su calidad y homogeneidad, y que además permitan determinar su contenido en biocarburantes y el cumplimiento de las especificaciones.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa fiscal, en el caso de productos que no requieran un etiquetado específico como biocarburantes según lo establecido en el artículo 8, apartado 4 del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes, las mezclas sólo podrán realizarse en fábricas o depósitos fiscales.
3. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos deberán informar a los distribuidores y a aquellos operadores al por mayor a los que abastezcan del contenido contable de biocarburantes de cada producto que suministren, expresado en porcentaje sobre el volumen total, siempre que dicho contenido corresponda a biocombustibles cuyos métodos de medida estén normalizados y recogidos en el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero. Esta información no tendrá validez a los efectos de la certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables.
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Proeli/es/o/2024/07/15/ted728#art-14