Art. 12
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 17 jul 2024
1. Desde 2025 incluido, podrán computarse a efectos del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico, también cuando estos se utilicen como producto intermedio para la producción de combustibles convencionales. Se considerará que estos combustibles equivalen a 2 veces su contenido energético independientemente del sector en el que se suministren. 2. Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, se determinarán los términos de remisión de información para el cómputo de los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico, a efectos del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte. 3. A partir del ejercicio 2024, los combustibles de aviación y marítimo sostenibles podrán computarse a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte. La cuota suministrada en los dos sectores citados, a excepción de los combustibles producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, equivale a 1,2 veces su contenido energético.
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