Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 31 ene 2023
Para el cálculo de las obligaciones se aplicarán las definiciones de suministro firme, de gas computable y de inicio de actividad establecidas en los artículos 16, 17 y 19 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de junio, así como los criterios establecidos en el artículo 20 del citado real decreto.
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