Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 5 jul 2026
I La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, contempla, en su artículo 14.7, que excepcionalmente el Gobierno podrá establecer un régimen retributivo específico para fomentar la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de Directivas u otras normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su introducción suponga una reducción del coste energético y de la dependencia energética exterior, fijando los términos en los que ha de realizarse. El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, establece un régimen jurídico y económico para dichas instalaciones. El artículo 12 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, dispone que para el otorgamiento del régimen retributivo específico se establecerán mediante real decreto las condiciones, tecnologías o colectivo de instalaciones concretas que podrán participar en el mecanismo de concurrencia competitiva, así como los supuestos en los que se fundamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. En virtud de la citada previsión, y al objeto de avanzar en el cumplimiento de los ambiciosos objetivos recogidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2023-2030, se aprobó el Real Decreto 530/2026, de 24 de junio, por el que se establece el marco de las convocatorias para el otorgamiento del régimen retributivo específico a instalaciones de cogeneración. De conformidad con el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el otorgamiento del régimen retributivo específico y el valor de la inversión inicial se determinarán mediante procedimiento de concurrencia competitiva. En esta orden se desarrolla el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico conforme a lo estipulado en el Real Decreto 530/2026, de 24 de junio, que se realizará mediante un procedimiento de subasta, estableciendo la metodología y los procesos que configuran dicho procedimiento, incluyendo el mecanismo de casación, así como las características que han de satisfacer las ofertas presentadas por los agentes participantes. El producto a subastar será la potencia con derecho a la percepción del régimen retributivo específico de instalaciones de cogeneración de alta eficiencia del subgrupo a.1.1 e instalaciones de cogeneración de alta eficiencia de biomasa de los grupos b.6 y b.8, tanto de instalaciones nuevas como de modificaciones de instalaciones existentes que resulten en las anteriores tipologías. La variable sobre la que se ofertará será el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia en la que se encuadre la instalación ofertante. Como resultado de la subasta se obtendrá un porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia de aplicación, con el que se calculará el valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo. A partir de este último valor y del resto de parámetros retributivos de la instalación tipo se obtendrá la retribución a la inversión de la instalación tipo aplicando la metodología retributiva establecida en el título IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. La rentabilidad razonable de la instalación tipo de referencia estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en el artículo 19 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. El artículo único.1 del Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la necesaria adaptación de parámetros retributivos que afectan al sistema eléctrico y por el que se da respuesta al proceso de cese de actividad de centrales térmicas de generación, establece una rentabilidad razonable de 7,09 % para el segundo periodo regulatorio. Teniendo en cuenta que no se ha aprobado ninguna revisión de este parámetro, de acuerdo con el citado artículo 14.4, se entiende prorrogado para el tercer periodo regulatorio 2026-2031, siendo de este modo de aplicación a las instalaciones a las que se les otorgue el régimen retributivo específico al amparo de esta orden. Para el cálculo de los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia se han considerado los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, evitando que se generen retribuciones no adecuadas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. La vida útil regulatoria será de doce años en el caso de instalaciones de cogeneración pertenecientes al subgrupo a.1.1 y de veinte años en el caso de instalaciones de cogeneración de biomasa de los grupos b.6 y b.8, a contar desde el inicio del devengo del régimen retributivo específico. En el caso de modificación de instalaciones existentes, los parámetros retributivos están calculados en función de las inversiones y costes de dichas modificaciones, al objeto de obtener una rentabilidad razonable, referida a la instalación tipo correspondiente, que les permitan competir en nivel de igualdad. Adicionalmente, ante la imposibilidad de solapar la percepción del nuevo régimen retributivo específico otorgado con el percibido hasta el momento de la modificación de la instalación, se exige, en su caso, la renuncia a la percepción del régimen retributivo específico de la instalación original. Asimismo, y en desarrollo de los artículos 12 y siguientes del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, esta orden aprueba los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de referencia que serán de aplicación en las convocatorias de asignación de régimen retributivo específico a las que se refiere el Real Decreto 530/2026, de 24 de junio. II La normativa de la Unión Europea reconoce el potencial significativo de ahorro de energía primaria que tiene la cogeneración de alta eficiencia, que es aquella que permite ahorrar energía mediante la producción combinada, en lugar de separada, de calor y electricidad. El Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración, establece los requisitos que deben cumplir las instalaciones de cogeneración para ser consideradas de alta eficiencia, trasponiendo al ordenamiento jurídico nacional las exigencias establecidas por las sucesivas directivas dictadas desde 2004 en esta materia. La disposición final primera del Real Decreto 917/2025, de 15 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, ha incorporado los requisitos en relación con las emisiones directas de dióxido de carbono del anexo III.a) de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955. Estos requisitos resultan exigibles a las unidades de cogeneración construidas o renovadas sustancialmente después de la aprobación del citado real decreto, por lo que resultarán de aplicación a las instalaciones adjudicatarias de la subasta. Por ello, la percepción del régimen retributivo específico estará condicionada al cumplimiento de los requisitos para ser considerada cogeneración de alta eficiencia, así como de aquellos otros que sean establecidos por la resolución por la que se convoque la subasta. Asimismo, el régimen retributivo específico constituye una ayuda de estado y su otorgamiento al amparo de esta convocatoria ha sido autorizado por la Comisión Europea el 28 de enero de 2026 en el expediente SA.114058 (2024/N). Dicha autorización establece determinadas exigencias para garantizar el cumplimiento con lo establecido en las Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022. En primer lugar, con el objeto de avanzar hacia la transición ecológica, aquellas instalaciones que utilicen combustibles fósiles deberán finalizar su periodo de devengo con anterioridad al 31 de diciembre de 2045 y, para la percepción del régimen retributivo específico, las instalaciones que pertenezcan al subgrupo a.1.1 deberán disponer de los elementos y equipos necesarios para la utilización, como combustible principal, de gas natural con una concentración de hidrógeno renovable de, al menos, el 10 % en volumen. En segundo lugar, todas las instalaciones tipo del subgrupo a.1.1 aprobadas en esta orden son de muy alta eficiencia, teniendo asociadas unas emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo su vida útil inferiores a 250 gCO 2 e/kWh. En tercer lugar, con objeto de realizar la evaluación del esquema exigida en la citada autorización, los titulares de las instalaciones deberán remitir información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero en el escenario anterior y posterior a la puesta en servicio de la instalación de cogeneración. En cuarto lugar, los biolíquidos, el biogás y los combustibles sólidos de biomasa utilizados en las instalaciones a las que se les otorgue el régimen retributivo específico de acuerdo con lo previsto en esta orden deberán cumplir los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. A estos efectos, los titulares de las instalaciones de generación de energía eléctrica deberán acreditar el cumplimiento de dichos criterios, siéndoles asimismo de aplicación lo previsto en el artículo 33 bis del citado real decreto. Por último, no podrá otorgarse el régimen retributivo específico a instalaciones que sean titularidad de empresas en crisis, de acuerdo con la definición de las Directrices de la Comisión Europea sobre ayudas estatales de salvamento y restructuración de empresas no financieras en crisis, o a empresas sujetas a una orden de recuperación pendiente. A tal efecto, las solicitudes de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberán ir acompañadas de sus pertinentes declaraciones responsables en las que se manifieste que la empresa titular de la instalación cumple con estas restricciones. III Para la percepción del régimen retributivo especifico será condición necesaria que la instalación esté inscrita en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación y tenga asignada una instalación tipo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Adicionalmente, esta orden regula los trámites y procedimientos asociados al registro de régimen retributivo específico relativos al plazo máximo para la presentación de la solicitud de inscripción en el citado registro en estado de preasignación y la cuantía de la garantía económica pertinente, así como la documentación que será necesario aportar para la inscripción en dicho registro en ambos estados, de preasignación y de explotación. La solicitud de inscripción en el citado registro se acompañará de las pertinentes declaraciones responsables del titular de la instalación, en las que se manifieste que la instalación cumple con los requisitos y especificaciones aplicables a la misma recogidos en esta orden y en la resolución por la que se convoque la subasta. Finalmente, al objeto de favorecer la previsibilidad en el desarrollo del sector, se establece el calendario de subastas de régimen retributivo específico para instalaciones de cogeneración de alta eficiencia para el periodo 2026-2027. Se considera que los participantes en el procedimiento de subasta regulado por esta orden, que pueden ser tanto personas físicas como jurídicas, tienen, por razón de su capacidad económica, técnica y profesional, acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, por lo que, de acuerdo con los artículos 14.3 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos relacionados con el otorgamiento y aplicación del régimen retributivo específico, se presentarán exclusivamente por vía electrónica. Esta obligación comprenderá la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos. Esta orden ministerial ha sido elaborada teniendo en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia que conforman los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De este modo, cumple con el principio de necesidad al ser la aprobación de esta orden ministerial el instrumento definido en el artículo 12 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para fijar los parámetros retributivos correspondientes a las instalaciones tipo de referencia que sean objeto del mecanismo de subasta, así como los términos en que se desarrollará dicho mecanismo y aquellos otros aspectos necesarios para la posterior inscripción de las instalaciones en el registro de régimen retributivo específico. También cumple con el principio de eficacia, dado que el mecanismo de subasta es el instrumento más adecuado para determinar la retribución de estos sistemas de apoyo. Se adecúa, asimismo, al principio de proporcionalidad, dado que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios para la consecución de los fines previstos en la misma. Por otra parte, se ajusta al principio de seguridad jurídica, al desarrollar y ser coherente con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias que le sirven de fundamento. También cumple con el principio de transparencia, al haberse evacuado, en su tramitación, los correspondientes trámites de información pública y audiencia. Además, define claramente sus objetivos, tanto en el preámbulo como en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo que la acompaña. Asimismo, es este principio de transparencia uno de los que rige la celebración de las subastas, lo que manifiesta la coherencia de la regulación con esta exigencia. Por último, es coherente con el principio de eficiencia, dado que esta norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias. De conformidad con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden ha sido sometida a información pública y trámite de audiencia mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Por otra parte, el trámite de audiencia también se ha evacuado mediante consulta a los representantes del Consejo Consultivo de Electricidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, del que forman parte a su vez las comunidades autónomas. Según lo establecido en el artículo 5.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, lo dispuesto en esta orden ministerial ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Mediante Acuerdo de 15 de junio de 2026, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado a la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar esta orden. En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2026/07/02/ted672#preambulo-pr