Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

9 / 31
En vigor desde 5 jul 2026
1. Las tipologías de actuaciones definidas en el artículo 3 se dividen por rangos de potencia y, en su caso, especificidades técnicas, de forma que las características técnicas y económicas de cada división sean homogéneas, asignándose una instalación tipo de referencia a cada división, según se recoge en el anexo I.1.a). A los efectos de la selección de la instalación tipo de referencia, se considerará la potencia instalada de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. 2. Los parámetros retributivos que definen a las instalaciones tipo de referencia de aplicación para las convocatorias de subasta son, entre otros, los siguientes: a) Retribución a la inversión (Rinv). b) Retribución a la operación (Ro). c) Vida útil regulatoria. d) Valor aplicable para la rentabilidad razonable. e) Valor estándar de la inversión inicial. f) Horas brutas eléctricas equivalentes de funcionamiento. g) Horas mínimas (Nh), umbrales (Uf) y porcentajes aplicables a estas horas para su cálculo en los periodos de tres, seis y nueve meses. h) Estimación de costes e ingresos a futuro. i) Precio medio anual del mercado eléctrico. j) Emisiones de gases de efecto invernadero. 3. Los valores de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de referencia se establecen en el anexo I.2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2026/07/02/ted672#art-9