Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 5 jul 2026
1. Para tener derecho a la percepción del régimen retributivo específico al amparo de esta orden, las instalaciones deberán pertenecer a las siguientes tipologías de actuación: a) Nuevas instalaciones del subgrupo a.1.1. b) Nuevas instalaciones de cogeneración de biomasa de los grupos b.6 y b.8. c) Modificaciones de instalaciones existentes del subgrupo a.1.1 que conlleven su mantenimiento en el subgrupo a.1.1. d) Modificaciones de instalaciones existentes del subgrupo a.1.2 que conlleven su transformación en instalaciones del subgrupo a.1.1. e) Modificaciones de instalaciones existentes de biomasa solo eléctricas o de cogeneración, de forma que resulten en instalaciones de cogeneración de biomasa de los grupos b.6 y b.8. 2. Las instalaciones de cogeneración de biomasa asociadas a las ofertas adjudicadas en la subasta serán consideradas, a los efectos de la contabilización del combustible principal utilizado, como instalaciones híbridas de tipo 1 según lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Estas instalaciones podrán utilizar indistintamente combustibles de los grupos b.6 y b.8, sin la posibilidad de utilizar como combustibles licores negros. 3. Para tener derecho a la percepción del régimen retributivo específico al amparo de esta orden, las instalaciones deberán tener una potencia instalada igual o inferior a 100 MW. No obstante, la resolución por la que se convoque la subasta podrá reducir este valor para todas o solamente para alguna de las tipologías. 4. Para tener derecho a la percepción del régimen retributivo específico al amparo de esta orden, las instalaciones deberán ser el resultado de una inversión en equipos nuevos y sin uso previo acometida con posterioridad a la celebración de la subasta, para lo cual, la fecha de inicio de su ejecución deberá ser posterior a la fecha de celebración de la subasta. A estos efectos, se considerará como fecha de inicio de la ejecución de la instalación la fecha más temprana de estas dos: la fecha de inicio de las obras de construcción financiadas por la inversión o la fecha del primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga irreversible la inversión. Los trabajos preparatorios para la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no influirán en la determinación de la fecha de inicio de la ejecución de la instalación. 5. No podrá otorgarse el régimen retributivo específico al amparo de esta orden a modificaciones de instalaciones de tratamiento de residuos acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que anteriormente se encontraban acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, ni a nuevas instalaciones que utilicen el calor producido para estos fines, con la excepción de las instalaciones de tratamiento y secado de lodos derivados de la producción de aceite de oliva, nuevas o modificaciones, siempre que la instalación a la que se le otorgue el derecho pertenezca a los grupos b.6 o b.8. 6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.3 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, no se podrá otorgar el régimen retributivo específico a las instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares que sean titularidad de una empresa o grupo empresarial que posea un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 % en ese sistema eléctrico. 7. Conforme a la disposición adicional decimocuarta.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, no se podrá otorgar el régimen retributivo específico a las instalaciones de cogeneración de más de 15 MW de potencia neta ubicadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
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