Capítulo CAPÍTULO V
Art. 25
25 / 31En vigor desde 5 jul 2026
1. El procedimiento de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
A estos efectos, la resolución por la que se convoque la subasta establecerá la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.
2. El titular de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación presentará la solicitud de inscripción de la instalación en el registro en estado de explotación con el contenido establecido en el artículo 26.
3. La tecnología, grupo y subgrupo de la instalación para la que se solicite la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberá coincidir con la tecnología, grupo y subgrupo de la instalación tipo de referencia que conste en la inscripción en el registro en estado de preasignación.
4. La resolución por la que se convoque la subasta podrá establecer requisitos y condiciones adicionales exigibles para la inscripción en estado de explotación que sean de aplicación a la correspondiente convocatoria.
5. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá llevar a cabo las comprobaciones e inspecciones que se consideren oportunas para, si procede, la correcta inscripción de la instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.
6. La persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá, si procede, inscribir la instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, cancelar la inscripción en dicho registro en estado de preasignación y dictar la orden de cancelación de la garantía económica establecida en el artículo 27 en los términos previstos en el artículo 47.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
La inscripción incluirá, al menos, la identificación del titular, la potencia con derecho a régimen retributivo específico y la instalación tipo correspondiente, que coincidirá con una de las instalaciones tipo asociadas a la instalación tipo de referencia que consta en la inscripción en el registro en estado de preasignación.
En relación con la potencia con derecho a régimen retributivo específico, será de aplicación lo previsto en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
Las nuevas instalaciones de cogeneración de biomasa se inscribirán en el grupo b.6, mientras que las modificaciones de instalaciones de biomasa se inscribirán en el mismo grupo que el de la instalación original asociada a la modificación.
7. La resolución de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, en el caso de modificaciones de instalaciones existentes y de nuevas instalaciones que se adecúen a lo previsto en el artículo 4.1.b), supondrá la cancelación automática de la inscripción en el citado registro de la instalación original asociada a dicha modificación, con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha de dicha resolución.
8. El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Dirección General de Política Energética y Minas. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes en virtud de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
9. Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
10. Será motivo para la cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación la constatación de que existe falsedad en las declaraciones responsables o en la restante documentación presentada a la administración con relación a la percepción del régimen retributivo específico, tal y como se recoge en el artículo 49.1.l) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
11. Una vez superada la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos para la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas iniciará de oficio el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro en estado de preasignación previsto en el artículo 48 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que supondrá la ejecución de la garantía económica establecida en el artículo 27 de esta orden.
12. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.6, la modificación de la titularidad de una instalación ubicada en los territorios no peninsulares a una empresa o grupo empresarial que posea un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 % en ese sistema eléctrico, supondrá la pérdida automática del derecho a percibir el régimen retributivo específico y la cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.
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Proeli/es/o/2026/07/02/ted672#art-25