Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 5 jul 2026
1. Las instalaciones tipo del subgrupo a.1.1 aprobadas en esta orden son de muy alta eficiencia por tener asociadas unas emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo su vida útil inferiores a 250 gCO 2 e/kWh. 2. Será requisito obligatorio para la inscripción de una instalación del subgrupo a.1.1 en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación y, en consecuencia, para la percepción del régimen retributivo específico, que la instalación cuente con los elementos y equipos necesarios para la utilización, como combustible principal, de gas natural con una concentración de hidrógeno renovable de al menos el 10 % en volumen. La constatación del incumplimiento por parte de la instalación de este requisito durante el periodo de tiempo en que la instalación tenga derecho a la percepción del régimen retributivo específico conllevará el inicio del procedimiento para la cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.e) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. 3. Será requisito obligatorio para la percepción del régimen retributivo específico que las instalaciones, con independencia de su combustible, cumplan los criterios de alta eficiencia establecidos en el Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración, siéndoles de aplicación los artículos 27 y 32 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. A los efectos del cálculo del ahorro de energía primaria para comprobar el cumplimiento del criterio de ahorro de energía primaria del anexo III.a.I) del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, en el caso de que se incluyan equipos de producción de calor a partir de energía eléctrica, se deberán instalar medidores físicos de energía térmica producida por este tipo de equipos para que dicha energía sea detraída de la total entregada a proceso y, en cualquier caso, del calor útil que produzca la planta de cogeneración. De este modo, en estos equipos no se podrá calcular su calor producido a partir del combustible, siendo necesaria una medición directa de dicho calor, independientemente de si es entregado a proceso, a un sistema de acumulación o cualquier otro elemento de la instalación. A los efectos del cumplimiento del límite de emisiones directas de dióxido de carbono establecido en el anexo III.a.II) del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, las modificaciones de instalaciones existentes que se mantengan en el grupo a.1 se consideran renovadas sustancialmente, no siéndoles de aplicación la exención prevista en dicho apartado. 4. Aquellas cogeneraciones a las que les hubiera sido autorizada por la Dirección General de Política Energética y Minas una configuración singular de medida, y se les otorgue el régimen retributivo específico al amparo de esta orden, deberán obtener una resolución de actualización de dicha configuración singular de medida. A tal efecto, los titulares de las configuraciones singulares de medida deberán presentar a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el plazo de veinticuatro meses a contar desde la fecha de inscripción de la instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, una solicitud de actualización de la configuración singular de medida que se encuentre en vigor, aportando junto con la solicitud: a) Documentación que acredite la imposibilidad técnica o física para adaptar su configuración de medida a las condiciones generales. b) Certificado suscrito por el encargado de la lectura de los consumos en el que manifieste que la propuesta de configuración de medida es apta para determinar las medidas necesarias para la correcta facturación. c) Certificado suscrito por el encargado de la lectura del punto frontera de generación en el que manifieste que la propuesta de configuración de medida es apta para determinar las medidas necesarias para la liquidación y que la configuración permite la medida directa de los nuevos módulos de generación o almacenamiento instalados. d) Propuesta de plazo para la adecuación de la instalación a la propuesta de configuración singular de medida, la cual en ningún caso podrá exceder la fecha de inscripción de la instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación. La Dirección General de Política Energética y Minas autorizará la utilización de la configuración singular de medida cuando se acredite la imposibilidad técnica o física para adaptar la configuración de medida a las condiciones generales y los certificados de los encargados de la lectura de los puntos frontera de consumidores y de producción declaren que la propuesta de configuración de medida es apta para la obtención de las medidas necesarias. La resolución de la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas que, en su caso, autorice la utilización de la configuración singular de medida determinará el plazo máximo para la adecuación de la instalación a la misma. El plazo máximo para resolver y notificar la autorización para utilizar la configuración singular de medida será de seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Dirección General de Política Energética y Minas. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada, en virtud de la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sin que esto ponga fin a la vía administrativa. Contra la resolución de la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
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