Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 23 jul 2020
1. La actualización de la retribución a la operación del primer semestre natural del año 2019, de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de esta orden. Las mencionadas instalaciones tipo son las correspondientes a los siguientes colectivos: a) Instalaciones tipo de los grupos a.1, b.6 y b.8 definidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. b) Instalaciones tipo correspondientes a instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que hubieran estado acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. 2. Los datos necesarios para la aplicación de la citada metodología se recogen en el anexo III de esta orden. Los valores de los parámetros A, B y C del primer semestre natural del año 2019 de las instalaciones tipo que utilicen gas natural o hidrocarburos líquidos distintos al gas natural son los establecidos en el anexo I de esta orden. Los valores de los parámetros A, B y C del primer semestre natural del año 2019 de las instalaciones tipo de los grupos b.6 y b.8 son los establecidos en el anexo III.B de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero. 3. En el anexo II se recogen los valores de la retribución a la operación del primer semestre natural del año 2019, que serán de aplicación exclusivamente al segundo trimestre natural del año 2019, de las instalaciones tipo citadas en el apartado 1 de este artículo, resultantes de la metodología y datos citados anteriormente y 4. La retribución a la operación de las instalaciones tipo de cogeneración que utilicen combustibles renovables o gas natural que se vean afectadas por la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, se actualizará aplicando lo establecido en los apartados anteriores. Los parámetros técnicos y económicos de cada instalación tipo diferentes al precio del combustible y al precio del mercado de la electricidad que se utilizarán para la actualización de la retribución a la operación serán los correspondientes al último año de la vida útil regulatoria. 5. El anexo I de esta orden recoge adicionalmente los valores de los parámetros A, B y C que serán de aplicación para la actualización de la retribución a la operación aplicable en el segundo semestre natural del año 2019.
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