Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 23 jul 2020
1. La actualización de los parámetros retributivos, aplicables en el primer trimestre natural del año 2019, de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10 de esta orden. Las mencionadas instalaciones tipo son las correspondientes a los siguientes colectivos: a) Instalaciones tipo de los grupos a.1, b.6 y b.8 definidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. b) Instalaciones tipo correspondientes a instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que hubieran estado acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. 2. Los valores de la retribución a la operación aplicables al primer trimestre natural del año 2019 de las instalaciones tipo citadas en el punto 1 de este artículo, resultantes de la metodología y datos citados anteriormente se incluyen en el anexo II de esta orden. 3. La retribución a la operación de las instalaciones tipo de cogeneración que utilicen combustibles renovables o gas natural que se vean afectadas por la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, se actualizará aplicando lo establecido en los apartados anteriores. Los parámetros técnicos y económicos de cada instalación tipo diferentes al precio del combustible y al precio del mercado de la electricidad que se utilizarán para la actualización de la retribución a la operación serán los correspondientes al último año de la vida útil regulatoria. 4. Se incluyen en el anexo V los valores de la retribución a la inversión aplicables al año 2019 completo, de las instalaciones tipo citadas en el apartado 1 de este artículo, resultantes de la aplicación de la metodología establecida en los artículos 9 y 10.
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