Art. [preambulo]
En vigor desde 1 jul 2025
El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas con la finalidad de proteger a las personas, al medio ambiente y a las propiedades, habilitó al Gobierno en su artículo 123 bis para establecer las condiciones esenciales de seguridad que deben cumplir las presas y embalses «estableciendo las obligaciones y responsabilidades de sus titulares, los procedimientos de control de la seguridad, y las funciones que corresponden a la Administración Pública».
En cumplimiento de esa habilitación el Gobierno aprobó el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
El citado real decreto introduce, tras la modificación operada por el artículo único del Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, en el artículo 357 apartado a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que, a los exclusivos efectos de la seguridad, se entenderán también como presas a las balsas de agua. Igualmente, se introduce el artículo 363, que establece la obligación de crear, por parte de la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses, un Registro de Seguridad de Presas y Embalses, en el que inscribirán todas las presas y embalses de su competencia que superen los límites establecidos en el artículo 367.1, es decir aquellas que superen los cinco metros de altura o tengan capacidad superior a 100.000 metros cúbicos, sean de titularidad pública o privada, existentes, en construcción o que se vayan a construir.
También ese mismo artículo dispone que en dicho Registro deben anotarse todas las resoluciones administrativas que se dicten en relación con la seguridad de las presas y embalses, así como todos los informes que se emitan en materia de control de su seguridad.
Por otra parte, los titulares de presas, embalses y balsas de altura superior a 5 metros o de capacidad de embalse mayor de 100.000 m 3 , de titularidad privada o pública, existentes, en construcción o que se vayan a construir, estarán obligados a solicitar su inscripción en el correspondiente registro, tal y como establece el artículo 367 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Por otra parte, recientemente han sido aprobadas las Normas Técnicas de Seguridad de presas y sus embalses, mediante el Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, que, en su artículo 4 dispone que los titulares de las presas y embalses a los que se refiere el artículo 367.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico están obligados a solicitar tanto la doble clasificación de esas infraestructuras en función de sus dimensiones y del riesgo derivado de su rotura o funcionamiento incorrecto, como su inscripción en el Registro de Seguridad de Presas y Embalses.
La presente orden ministerial se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En virtud del principio de necesidad, el proyecto se justifica en la necesidad de dotar a los administrados y, en particular a los titulares de presas y embalses, de un Registro de Seguridad de Presas y Embalses adecuado para el cumplimiento de las exigencias de seguridad establecidas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de manera que se garantice la inscripción de todas las presas, embalses y balsas cuya competencia en materia de seguridad recae directamente sobre la Administración General del Estado.
Por su parte, el principio de eficacia se cumple con la aprobación de los procedimientos administrativos necesarios mediante orden ministerial al ser el instrumento adecuado para ello, estando previsto de esta forma en el artículo 363.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
En virtud del principio de proporcionalidad, la orden contiene la regulación necesaria para atender la necesidad a cubrir, es decir, se limita a cumplir con el mandato dispuesto en el artículo 363 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
Respecto al principio de seguridad jurídica, el contenido de la presente orden es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con el Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril y el Real Decreto 264/2021, de 13 de abril.
En relación con el principio de transparencia, durante la elaboración del proyecto la norma se ha sometido al proceso de audiencia e información pública previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Por último, respecto al principio de eficiencia, la presente norma establece nuevas cargas administrativas para los ciudadanos, si bien son las mínimas imprescindibles necesarias para alcanzar su objetivo.
Esta orden ha sido informada por la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud del artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y del artículo 5.3.b) del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:
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Proeli/es/o/2025/05/26/ted572#preambulo-pr