Art. Disposición transitoria única
16 / 19En vigor desde 13 may 2021
1. Con carácter transitorio, y hasta que sea posible el envío de información de acuerdo al anexo II, por no disponer las comercializadoras de facturación independiente de los peajes de acceso a la red y de los cargos a los que hacen referencia los artículos 16.1 y 16.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las comercializadoras deben remitir los datos según se dispone en el anexo III, teniendo en cuenta los criterios generales considerados en el artículo 5.
2. Cuando para un periodo de entrega, semestral o anual, haya meses en los que se disponga de facturación diferenciada de peajes de acceso y cargos, y meses en los que únicamente se disponga de facturación por peajes de acceso, la remisión de la información debe realizarse conforme al anexo III, agregando en la casilla correspondiente a la facturación por peajes de acceso a la red la facturación por ambos conceptos.
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Proeli/es/o/2021/04/29/ted456#disposicion-transitoria-unica