Art. 7
7 / 19En vigor desde 13 may 2021
1. Las comercializadoras de energía eléctrica deben remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas los precios según el calendario siguiente:
a) antes del 30 de agosto de cada año, deben remitirse los precios aplicados en el primer periodo de referencia semestral de ese año;
b) antes del 28 de febrero de cada año, deben remitirse los precios aplicados en el segundo periodo de referencia semestral del año anterior;
c) junto a la remisión a la que hace referencia el apartado b) anterior, antes del 28 de febrero de cada año, deben remitirse los precios aplicados en el periodo de referencia anual correspondiente al año anterior.
2. Cuando por motivos regulatorios u otros motivos que lo justifiquen, los comercializadores deban efectuar una refacturación que conlleve una variación superior al 3 por ciento sobre los precios que hubiesen correspondido a dicho periodo sin incluir la refacturación, para alguna de las bandas de consumo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer por resolución las características particulares de la remisión de información, entre las que se podrá incluir un nuevo plazo para el envío de los datos.
La resolución será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
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Proeli/es/o/2021/04/29/ted456#art-7