Art. 4
4 / 19En vigor desde 13 may 2021
1. Las empresas comercializadoras de energía eléctrica incluidas en el artículo 2.1 deben enviar a la Dirección General de Política Energética y Minas la información correspondiente a los precios de energía eléctrica aplicados a consumidores finales para su propio uso correspondientes a los periodos de referencia que se recogen en el artículo 6.
2. La información a remitir es la que figura en el anexo II y para su cumplimentación se aplican los criterios recogidos en el artículo 5.
3. La remisión de precios debe realizarse para cada una de las categorías de consumidores previstas en el anexo I, basadas en bandas de consumo anual de electricidad, expresados en €/kWh con cuatro decimales.
4. La información que se remita debe corresponder a precios de electricidad medios nacionales aplicados a los consumidores finales que adquieren la energía para su propio uso, tanto domésticos como no domésticos.
5. Los precios incluyen todos los conceptos que sean trasladados al consumidor final relacionados con el suministro de energía, considerando rebajas o primas y excluyendo las cargas relativas a la conexión inicial o a cualquier otro tipo de actuación en el punto de suministro como el coste por derechos de acceso, extensión y verificación. No se incluyen los precios de servicios de mantenimiento u otros servicios que no estén vinculados con el suministro de energía.
6. No se considera a efectos de remisión de la información anterior:
a) La energía horaria autoconsumida ni la energía horaria autoconsumida individualizada, de acuerdo a las definiciones dadas en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, de los consumidores acogidos a cualquier modalidad de autoconsumo.
b) La energía asociada a suministros eventuales o de temporada.
c) La energía suministrada a tarifa de último recurso a los consumidores que, sin cumplir los requisitos para la aplicación del Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor, transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.3.b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
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Proeli/es/o/2021/04/29/ted456#art-4