Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 13 may 2021
Las comercializadoras de energía eléctrica a incluir en el listado referido en el artículo 2.2, serán las que cumplan alguno de los criterios siguientes, según la información disponible en el momento en que sea elaborado el informe: a) Ser comercializadora de referencia. b) Ostentar una cuota del total de los puntos de suministro en mercado libre a nivel nacional mayor al 0,15 por ciento. c) Ostentar una cuota del total de la energía eléctrica comercializada en mercado libre a nivel nacional mayor al 1 por ciento durante el último año móvil.
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eli/es/o/2021/04/29/ted456#art-3