Art. Tercero

Art. Tercero

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En vigor desde 29 may 2020
Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo, y los obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural y a la diversificación del suministro de gas natural, abonarán a CORES las siguientes cuotas extraordinarias, adicionales a las aprobadas por la Orden TEC/1262/2019, de 26 de diciembre: a) Gases licuados del petróleo: 0,006 euros por tonelada métrica vendida o consumida. b) Gas natural: 0,43 euros por gigavatio hora de ventas o consumos firmes.
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