Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 16 may 2023
1. La información regulada en el artículo 4.1 se remitirá al órgano competente de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla mediante el procedimiento que éstas determinen, en el ejercicio de sus competencias. Este procedimiento será electrónico y utilizará protocolos estándar de comunicación ya consolidados. 2. La información estática establecida en los artículos 4.2 y 4.3, se remitirá por medios electrónicos, a través del procedimiento que habilite a tal efecto el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y utilizará protocolos estándar de comunicación ya consolidados. A fin de establecer el procedimiento para la remisión de la información dinámica de los puntos de recarga y de las empresas de prestación de servicios de recarga, a los que se hace referencia en los anexos III y IV, será necesaria la aprobación por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de unas instrucciones de carácter técnico, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
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