Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 16 may 2023
1. La información regulada en el artículo 4.1, se remitirá a los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla al inicio de la actividad de prestación de servicio de recarga, y se mantendrá debidamente actualizada en las condiciones que éstas determinen. 2. La información a la que se hace referencia en el artículo 4.2, que ostente carácter estático de conformidad con el anexo III, se mantendrá debidamente actualizada, siendo necesaria su actualización en un plazo inferior a una semana ante cualquier modificación. Por su parte, la información a la que se hace referencia en el artículo 4.2, que tenga carácter dinámico de conformidad con el anexo III, se remitirá cada vez que sufra una modificación. En el caso de la información de ventas anuales en unidades energéticas, ésta se remitirá con frecuencia anual, antes del 1 de marzo del año posterior al de referencia.
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