Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
11 / 17En vigor desde 9 may 2026
1. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente podrá revocar el Sello, previa audiencia de los interesados, mediante resolución motivada, en el supuesto de incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente orden.
2. La revocación del Sello supondrá la pérdida de las facultades derivadas de su concesión en los términos previstos en los artículos 14 y 15 de la presente orden.
3. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidos en esta orden será causa de revocación del Sello. En particular, será causa de revocación inmediata:
a) La renuncia por la persona solicitante.
b) La presentación de información falsa o de forma incompleta.
c) La detección de graves incumplimientos en los controles de cumplimiento de requisitos realizados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.
d) El transcurso del plazo de 3 años sin haber solicitado la renovación del Sello.
e) Haber sido sancionado en firme por infracción grave o muy grave de acuerdo con el artículo 116.3.c) del TRLA.
4. La revocación del Sello se acordará de oficio mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, en la que se determinarán las causas y efectos de la extinción, previa audiencia del interesado en la forma prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
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Proeli/es/o/2026/05/06/ted439#art-11