Art. 3

Art. 3

3 / 6
En vigor desde 23 mar 2021
1. Se revisa el valor de la retribución a la operación correspondiente a las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio del combustible. Para el cálculo del valor de la retribución a la operación correspondiente al periodo de vigencia del estado de alarma, consecuente de dicha revisión, resultará de aplicación la metodología prevista en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y los parámetros económicos aprobados en la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al periodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2020, a excepción de los parámetros que se recogen a continuación, que tomarán los valores establecidos en el anexo I: a) El valor del precio del mercado eléctrico para el periodo de vigencia del estado de alarma, calculado como la media aritmética del precio de mercado diario, correspondiente al periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 20 de junio de 2020, ambos incluidos. b) El valor de los derechos de emisión de CO 2. para el periodo de vigencia del estado de alarma, calculado a partir del precio medio del derecho de emisión resultante de las subastas organizadas por la plataforma European Energy Exchange, correspondiente al periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 20 de junio de 2020, ambos incluidos. 2. Los valores de la retribución a la operación correspondientes al periodo de vigencia del estado de alarma, que comprende el periodo entre el 14 de marzo de 2020 y el 20 de junio de 2020, ambos incluidos, son calculados teniendo en consideración los valores de los parámetros definidos en los párrafos a) y b) del apartado anterior. 3. A efectos de la liquidación mensual de los valores de la retribución a la operación indicados en el apartado anterior, se procederá conforme a lo siguiente: a) Para los meses de marzo y junio de 2020, los valores de la retribución a la operación serán los calculados mediante la ponderación de los valores de la retribución a la operación calculados conforme a lo estipulado en el apartado dos del artículo 3 de esta orden y los establecidos en la orden TED/171/2020, de 24 de febrero, según los días de aplicación del estado de alarma en cada uno de los meses respectivos y quedan recogidos de manera separada en su correspondiente columna de la tabla del anexo II. b) Para los meses de abril y mayo de 2020, los valores de la retribución a la operación serán los calculados conforme a lo estipulado en el apartado dos del artículo 3 de esta orden, y quedan recogidos en el anexo II. 4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como organismo encargado de las liquidaciones, procederá a liquidar las cantidades resultantes de lo previsto en los apartados anteriores en la primera liquidación en la que se disponga de los ajustes correspondientes. 5. Para las instalaciones tipo afectadas por este artículo, a los exclusivos efectos de lo previsto en relación con el ajuste por desviaciones en el precio del mercado regulado en el artículo 22 de Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se considerará que el valor del precio estimado del mercado para al año 2020 y de los límites anuales superiores e inferiores para el año 2020 son los siguientes: 2020 Precio estimado del mercado (€/MWh). 47,10 LS2 (€/MWh). 54,63 LS1 (€/MWh). 50,86 LI1 (€/MWh). 43,33 LI2 (€/MWh). 39,56 6. Las instalaciones en el ámbito de aplicación de esta orden percibirán el régimen retributivo específico durante el estado de alarma pese a que hubieran solicitado y obtenido la renuncia temporal prevista en el artículo 34 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, considerándose la renuncia a efectos del cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y los cumplimientos de los límites de consumo de combustibles que se establecen en el artículo 33 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Asimismo, el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y el umbral de funcionamiento de la instalación tipo correspondiente se calculará proporcionalmente al periodo en el que no es aplicable dicha renuncia temporal.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2021/03/18/ted260#art-3