Art. 1

Art. 1

1 / 9
En vigor desde 1 jul 2026
1. Las siguientes sustancias y objetos se declaran como subproductos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta orden, que es aplicable en todo el territorio nacional: a) hidróxido sódico saturado en aluminio, generado durante los procesos de anodizado y extrusionado del aluminio, para su utilización directa en la fabricación de aluminato de sodio, b) yeso artificial, obtenido en las instalaciones de producción de cobre electrolítico para su utilización directa como regulador de fraguado en la fabricación de cemento, c) solución de ácido nítrico al 60 %, generada en la fabricación de ácido oxálico para su utilización directa en la fabricación de productos fertilizantes nitrogenados, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa nacional, d) sustrato vegetal, para su uso como sustrato de cultivo, e) ácido sulfúrico diluido, obtenido en la producción de maíz alimentario para su utilización directa en la fabricación de productos fertilizantes, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa nacional, f) astillas, recortes, serrín, virutas, restos de tronco, curros, recortes y restos de madera virgen procedentes de una explotación forestal, del aserrío o de la fabricación de tableros contrachapados y de fondos para envase hortofrutícola, para su uso en la fabricación de tableros de partículas y de fibras, y g) rechazos de papel, procedentes del «converting» en la fabricación de productos finales de papel tisú, para su uso en la preparación de pasta de papel para la fabricación de papel tisú. 2. Cuando las sustancias y objetos señalados en el apartado anterior no cumplan con lo establecido en esta orden, les será de aplicación el régimen jurídico aplicable a los residuos, previsto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, así como en su normativa de desarrollo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2026/02/27/ted202#art-1