Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 29 feb 2020
1. La persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, a petición del interesado, resolverá la solicitud de renuncia a la aplicación de lo previsto en la disposición final tercera bis.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, procediendo a la asignación de la instalación a la instalación tipo correspondiente, a la que será de aplicación el valor de la rentabilidad razonable dispuesto en el artículo único del Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la necesaria adaptación de parámetros retributivos que afectan al sistema eléctrico y por el que se da respuesta al proceso de cese de actividad de centrales térmicas de generación. Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas y se presentarán por medios electrónicos de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 2. La Abogacía del Estado comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas la identificación de aquellas instalaciones que inicien o hayan iniciado previamente algún procedimiento arbitral o judicial a los que hace referencia la disposición final tercera bis.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. 3. La persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, en relación con las instalaciones referidas en el apartado anterior, resolverá su asignación a la instalación tipo correspondiente, a la que será de aplicación el valor de la rentabilidad razonable dispuesto en el artículo único del Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre, con efecto 1 de enero de 2020. 4. Para aquellas instalaciones mencionadas en el apartado 2 de este artículo que acrediten ante la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del 30 de septiembre de 2020, la terminación anticipada del procedimiento arbitral o judicial y la renuncia fehaciente a su reinicio o a su continuación, o la renuncia a la percepción de indemnización o compensación que haya sido reconocida como consecuencia de tales procedimientos, la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a su asignación a la instalación tipo correspondiente, a la que será de aplicación el valor de la rentabilidad razonable dispuesto en la disposición final tercera bis.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con efecto 1 de enero de 2020. 5. Asimismo, la Abogacía del Estado comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas la identificación de aquellas instalaciones que hayan percibido la indemnización o compensación a las que hace referencia la disposición final tercera bis.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. 6. La Dirección General de Política Energética y Minas, en relación con las instalaciones referidas en el apartado anterior, acordará la revocación del régimen retributivo excepcional previsto en la disposición final tercera bis.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y resolverá su asignación a la instalación tipo correspondiente, a la que será de aplicación el valor de la rentabilidad razonable dispuesto en el artículo único del Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre. 7. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos citados en este artículo será de seis meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación o del acuerdo de incoación. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo, en aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Contra estas resoluciones, que no ponen fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la Secretaria de Estado de Energía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 8. En la liquidación inmediatamente posterior a la resolución que pone fin al procedimiento de asignación de una instalación a la instalación tipo correspondiente conforme a lo estipulado en los anteriores apartados, se llevará a cabo la liquidación de las aplicaciones de pago, o en su caso, los derechos de cobro que resulten de aplicación. Una vez aprobada la resolución que pone fin al procedimiento de asignación de una instalación a la instalación tipo correspondiente conforme a lo estipulado en los anteriores apartados, dicha resolución será comunicada al organismo encargado de las liquidaciones, para que la aplique en la siguiente liquidación. En el caso de que la suma de liquidaciones a realizar al sujeto de liquidación como consecuencia de la anterior resolución resultase negativa, no se incluirá en el siguiente cierre, y se pospondrá su aplicación hasta que dicha suma resulte positiva o se llegue al cierre de la liquidación provisional número 12 del ejercicio que corresponda, lo que antes ocurra. En ese momento, todas las liquidaciones, independientemente de su signo, se incluirán en las obligaciones de pago o derechos de cobro que correspondan.
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