Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 15 jul 2025
1. Los titulares de los aprovechamientos de agua o de los vertidos, por cualquier título jurídico habilitante a la fecha de entrada en vigor de esta orden deberán continuar suministrando la información exigida en la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo o en las resoluciones adicionales de las presidencias de los organismos de cuenca existentes hasta los siguientes plazos, en los que deberán suministrar la información adicional requerida por esta orden: a) Los aprovechamientos y vertidos de la categoría primera deberán instalar, en su caso, los equipos y comenzar a enviar la información adicional exigida por esta orden a los organismos de cuenca a los tres años de la entrada en vigor de esta orden. b) Los aprovechamientos de la categoría segunda y los vertidos de la categoría segunda y tercera deberán instalar, en su caso, los equipos y comenzar a enviar la información adicional exigida por esta orden a los organismos de cuenca a los dos años de la entrada en vigor de esta orden. c) Los aprovechamientos de agua de la categoría tercera, deberán instalar, en su caso, los equipos y comenzar a enviar la información adicional exigida por esta orden a los organismos de cuenca antes de un año desde la entrada en vigor de esta orden. 2. En el caso de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia, la instalación de los equipos, en su caso, se hará en el plazo establecido en la autorización de vertido o en el Plan integral de gestión del sistema de saneamiento, en función del caso. 3. Los titulares de los aprovechamientos y vertidos ya existentes, adicionalmente a los requisitos establecidos en el punto anterior, deberán remitir a los organismos de cuenca, la primera certificación del sistema de control de volúmenes instalado en los siguientes plazos: a) Los aprovechamientos de categoría primera asociados a regadíos y usos agrarios en masas de agua declaradas en riesgo conforme al artículo 56 del TRLA antes de cinco años desde la entrada en vigor de esta orden. b) Los aprovechamientos y vertidos de la categoría segunda y tercera antes de cuatro años desde la entrada en vigor de esta orden. 4. El sistema de saneamiento, en general, y los puntos de vertido por desbordamiento en episodios de lluvia en especial, deberán ser monitorizados igualmente conforme a los plazos establecidos en el calendario de implantación del Plan integral de gestión del sistema de saneamiento. 5. Los convenios realizados hasta la fecha con las comunidades de usuarios de aguas subterráneas seguirán vigentes, debiendo, en caso necesario, adaptarse a los requisitos tecnológicos establecidos en esta orden. 6. Los organismos de cuenca deberán disponer de los sistemas de información necesarios para recibir los datos con la frecuencia establecida para las diferentes categorías y en el plazo estipulado en esta disposición. Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional única de la Orden TED/739/2025, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2025-14455

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eli/es/o/2024/10/24/ted1191#disposicion-transitoria-primera